jueves, 26 de junio de 2008

LA JUSTICIA MILITAR EN LA CONSTITUCIÓN DE 1999

La Constitución de 1999 dio origen a una nueva Justicia Militar. En el conjunto de cambios e innovaciones que la Constitución introdujo al sistema de administración de justicia en el país.

La Justicia Penal Militar es parte de la Justicia Penal. Sólo es una parte especializada de dicha justicia. Históricamente había sido tratada en el país como una justicia a parte, con poca vinculación con el resto del sistema de administración de justicia. A nivel constitucional no estaba expresamente definida. Su organización, funcionamiento y competencias las definió el Código de Justicia Militar. Cuando entró en vigencia la Constitución de 1961 ya existía el Código de Justicia Militar y éste se reformó en 1967 sin alterar su esencia.

La Constitución del año 1961 no reguló expresamente el fuero militar. Quedó implícito en el artículo 204: “….El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que determine la ley orgánica[1]. El artículo 207 por su parte reza: “….La ley establecerá las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta constitución[2].”

Del texto de la Constitución del año 1961 se desprendía, que la Justicia Militar en cuanto a su competencia, organización y funcionamiento quedaría definida por Ley.

La nueva Constitución expresamente establece las competencias y funcionamiento de la justicia militar. El artículo 261 reza:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del poder judicial, y sus jueces o juezas serán Seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La Comisión de delitos comunes, violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no estén previsto en esta Constitución.”

Este artículo le da un cambio radical a la justicia militar. Analicémoslo de manera detenida.

Lo primero que establece el artículo es que “….La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial” Ello tiene tres implicaciones de gran significación: en primer lugar define a la Justicia Militar como una parte del Poder Judicial, con lo cual excluye automáticamente la intervención del Poder Ejecutivo.

Con la nueva Constitución, ni el Presidente, ni el Ministro de la Defensa, ni ningún otro funcionario del Poder Ejecutivo, puede inmiscuirse en el funcionamiento de la Justicia Militar. La facultad de orientar su funcionamiento le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia como máxima expresión del Poder Judicial sobre quien recae la dirección.

Al ser parte del “Poder Judicial” le son aplicables a la jurisdicción militar los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución entre ellos el de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente[3].

El Tribunal Supremo de Justicia es la máxima jerarquía y es a él a quien los funcionarios de justicia militar le deberán rendir cuentas. Podrá el Tribunal Supremo de Justicia establecer normas y procedimientos con absoluta autonomía, en relación al funcionamiento de la justicia militar.

En segundo lugar: “Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar”. En buena parte este mandato constitucional ya se realizó con la reforma que en el año 2000 se le hizo al Código incorporando el proceso oral y otros principios procesales normados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar: La Constitución expresamente establece las competencias de la Justicia Militar al indicar que “La comisión de delitos comunes, violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios”. Es decir la jurisdicción penal militar conocerá únicamente le presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar que están tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar y los militares que incurran en la comisión de delitos de lesa humanidad y delitos comunes serán juzgado por la jurisdicción ordinaria. Así lo confirma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 0753, de fecha 23 de Octubre del año 2001, donde señalo La Sala de Casación Penal ha establecido con reiteración que la jurisdicción militar es de naturaleza especial y que por ello sólo tiene competencia para conocer de los delitos militares[4]”.



[1] Ver Art. 204 de la CV de 1961

[2] Ver Art. 207 de la CV de 1961

[3] Ver Art. 26 de la CRVB

[4] Ver Sent Nº0753, del 23-10-2001 de la SCP DEL TSJ